SRE-PSC-84/2016
PROMOVENTE: JOSÉ ANTONIO ESTEFAN GARFIAS
PARTES SEÑALADAS: PARTIDO DEL TRABAJO Y SU ENTONCES CANDIDATO A GOBERNADOR EN EL ESTADO DE OAXACA, ÁNGEL BENJAMÍN ROBLES MONTOYA
MAGISTRADO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE Y HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ
IN D I C E
A N T E C E D E N T E S
Recepción de la queja 2
Radicación y admisión 3
Medidas cautelares 3
Emplazamiento y audiencia 3
Remisión a la Sala Especializada 3
Trámite ante Sala Regional Especializada 3
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia 4
Causales de improcedencia 5
Estudio de fondo 5
Planteamiento de la controversia 5
Acreditación de los hechos denunciados 6
Análisis del marco constitucional, convencional, jurisprudencial 16
Caso concreto 26
R E S O L U T I V OS
Único 30
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-84/2016
PROMOVENTE: JOSÉ ANTONIO ESTEFAN GARFIAS
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO DEL TRABAJO Y ÁNGEL BENJAMÍN ROBLES MONTOYA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIO: ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE Y HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ |
Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido del Trabajo y su entonces candidato a Gobernador en el estado de Oaxaca, Ángel Benjamín Robles Montoya, por la difusión de un promocional en televisión, que a decir de José Antonio Estefan Garfias constituye calumnia en su contra, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JAEG/CG/138/2016.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos: | Ley General de los Partidos Políticos. |
Partes Involucradas: | a) Partido del Trabajo (PT), y b) Ángel Benjamín Robles Montoya, entonces candidato a Gobernador en el estado de Oaxaca por el dicho partido político. |
Promovente: | José Antonio Estefan Garfias |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
Los hechos que a continuación se narran ocurrieron en el presente año.
1. Inicio del proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral en Oaxaca para renovar la legislatura local, los integrantes de los ayuntamientos, así como la gubernatura del Estado.
2. Campañas electorales. La etapa de campañas para gobernador del Estado inició el tres de abril de dos mil dieciséis, y concluyó el uno de junio siguiente.
3. Jornada electoral. El cinco de junio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral.
4 Denuncia. El veintiocho de mayo, el José Antonio Estefan Garfias, por propio derecho, presentó escrito de queja en contra del PT y su entonces candidato al cargo de Gobernador del estado de Oaxaca, Ángel Benjamín Robles Montoya, por la difusión en televisión del promocional denominado “Ladronde 1” con folio RV01578-16, del cuyo contenido se advierten frases que lo calumnian por la imputación de un hecho falso, particularmente la porción que dice: “Ladronde los veintisiete millones de dólares que Pepe Toño tiene escondidos en un banco en Estados Unidos”.
5. Radicación. El veintinueve de mayo, la Autoridad instructora se acordó radicar la queja bajo el expediente UT/SCG/PE/JAEG/CG/138/2016, reservándose su admisión hasta en tanto se culminara la etapa de investigación preliminar y, en cuanto a la petición de medidas cautelares, se reservó la determinación atinente hasta que se definiera la admisión de la queja.
6. Admisión. El treinta de mayo, se admitió la queja a trámite y se puso a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE la solicitud de medidas cautelaras.
7. Medidas cautelares. El treinta y uno de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-102/2016, mediante el cual declaró improcedentes de medidas cautelares solicitadas.
Lo anterior en razón de que en el spot no hace imputación de hechos o delitos falsos, sino que controvierte o pone en duda el origen y procedencia de la cuenta bancaria a la que se hizo alusión, siendo que los partidos políticos y los candidatos, en tanto sujetos públicos inmersos en una contienda electoral, están en posibilidades de contrarrestar, aclarar o corregir lo afirmado o cuestionado por otra fuerza política; ventila un asunto público como es el patrimonio de un candidato, al de poner en duda o desconfiar del origen o licitud de una cuenta bancaria, lo que debe considerarse como un posicionamiento o juicio propio del emisor del mensaje que no puede calificarse como una imputación de alguna conducta delictiva. Además el tópico de la presunta cuenta bancaria a la que se hizo mención, constituye un hecho público previamente difundido por la prensa y que el partido denunciado retoma en su promocional
8. Emplazamiento. El siete de junio, la Autoridad Instructora una vez que integró debidamente el expediente, acordó emplazar a las Partes Involucradas a la audiencia.
9. Audiencia de pruebas y alegatos. El diez de junio, se realizó la audiencia en la cual se ofrecieron y desahogaron pruebas, presentándose los alegatos correspondientes.
10. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
11. Trámite ante Sala Especializada. El catorce de junio, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, párrafo final de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, por considerar que la propaganda del PT y su entonces candidato difundida en televisión, tiene elementos que, a juicio del promovente, es calificada como calumniosa, por la imputación de un hecho falso.
Apoya a esta consideración, por el criterio que informa, la jurisprudencia 10/2008 de la Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”[1], cuyo criterio interpretativo señala, que el procedimiento especial sancionador es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad que se defina, con la mayor celeridad posible, sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas.
En ese sentido, y toda vez que el INE es autoridad única para administrar las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión, y tiene competencia para investigar, mediante procedimientos expeditos, las infracciones a la normatividad electoral en materia de radio y/o televisión, relacionados con las pautas y tiempos de acceso en dichos medios de comunicación, y es este sobre los que versa el presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución
Al comparecer a audiencia de pruebas y alegatos, el PT manifestó que en el presente asunto se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 60, numeral 1, fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en virtud de que los hechos no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.
Esta Sala Especializada considera que no se actualizada la causal de improcedencia hecha valer por el PT, ya que, a través de su escrito, el quejoso expresó hechos que estima son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables y al efecto, aportó los medios de convicción que encontró pertinentes para acreditar la conducta denunciada.
Por lo que, con independencia de que los planteamientos del quejoso puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.
IV. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el Promovente hizo valer diversos hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTES INVOLUCRADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
Calumnia, dado que en el promocional pautado en favor del PT y su entonces candidato al cargo de gobernador del estado de Oaxaca, Ángel Benjamín Robles Montoya, como parte de sus prerrogativas de acceso a televisión, particularmente, el denominado “Ladronde 1” con folio RV01578-16, se advierte la siguiente frase:
“Ladronde los veintisiete millones de dólares que Pepe Toño tiene escondidos en un banco en Estados Unidos”
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a) Partido del Trabajo (PT), y
b) Ángel Benjamín Robles Montoya, entonces candidato a Gobernador en el estado de Oaxaca por el dicho partido político.
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Artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal, en relación con los artículos 247, numeral 2; 443, numeral 1, incisos a), j) y n), y 445, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral; y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u), de la Ley de Partidos, mismo que prevén de forma genérica que la propaganda que difunda los partidos políticos y sus candidatos deberá de abstenerse de incluir expresiones que calumnien a las personas.
Asimismo que los partidos políticos deben ajustar la conducta de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos (Culpa in vigilando). |
En razón de lo dicho, la controversia en el presente asunto consiste en dilucidar si, tal como lo señala el Promovente, dentro del promocional denominado “Ladronde 1” con folio RV01578-16, particularmente en la porción en la que se advierte la frase “Ladronde los veintisiete millones de dólares que Pepe Toño tiene escondidos en un banco en Estados Unidos” acompaña de una imagen en la que se advierte lo que parece ser un estado de cuenta a nombre de promovente, rebasa los límites de la libertad de expresión y constituye calumnia.
Asimismo, si derivado de ello se actualiza una responsabilidad indirecta (culpa invigilando) por parte del PT.
2. Acreditación de las conductas señaladas.
Antes de analizar si el contenido del promocional denunciado, contiene expresiones que calumnian al Promovente por la imputación de un hecho falso, esta Sala Especializada, verificara su existencia y difusión a partir de los elementos probatorios que obran en autos, mismos que se describirán a continuación:
a) Existencia y difusión del spot.
Esta Sala Especializada tiene por acreditada la existencia y difusión del promocional Ladronde 1” con folio RV01578-16, en canales de televisión con cobertura en el estado de Puebla, con un total de 240 transmisiones, dentro del periodo comprendido del veintisiete de mayo al uno de junio. Ello, como parte de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tiene derecho el PT dentro el proceso electoral en la referida entidad federativa.
Lo anterior, al tenor de las pruebas ofrecidas por el Promovente y las recabadas por la Autoridad Instructora como se describe a continuación:
I. Pruebas aportadas por el Promovente:
El escrito de queja fue acompañado de la copia simple de impresión de la pauta del proceso electoral local del estado de Oaxaca, en la que se advierte la inclusión del promocional denominado “Ladronde 1” con folio RV01578-16 en la pauta de televisión del PT., así como de copias simples para acreditar su candidatura.
Dispositivo USB que contiene un archivo de video denominado “RV01578-16”, miso que corresponde al promocional denunciado.
II. Pruebas recabadas por la Autoridad Instructora:
Acta circunstanciada de veintinueve de mayo del año en curso, elaborada por la Autoridad instructora, por la que se dejó constancia que en la dirección electrónica http://pautas.ife.org.mx/puebla/ndex_cam.htm, misma que corresponde al portal de pautas del INE, se encontraba alojado el promocional denunciados por el Promovente, a la cual se adjuntó en medio magnético el archivo de video que fue descargado y que corresponde al promocional denunciado.
Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2345/2016, signado por el Director de Prerrogativas del INE, mediante el cual informó de la existencia del promocional denominado “Ladronde 1” con folio RV01578-16, el partido político al que le fue pautado, inicio de vigencia y número de impactos.
Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2459/2016, signado por el Director de Prerrogativas del INE, mediante el cual remitió el resultado del monitoreo efectuado al promocional denominado “Ladronde 1” con folio RV01578-16, precisando el número de detecciones, periodo en que ocurrieron, y emisoras a través por las que fue difundido.
La copia simple aportada por el Promovente, relativa a las pautas del proceso electoral del estado de Oaxaca, así como el dispositivo USB que contiene el archivo de audio denominado “RV01578-16”, dada su naturaleza, alcance y valor probatorio únicamente generan indicios respecto de su contenido, en razón de lo establecido en el artículo 462, numeral 3 de la Ley Electoral.
No obstante lo anterior, obra en el expediente el acta circunstanciada de veintinueve de mayo, la cual confirma la existencia del promocional “Ladronde 1” con folio RV01578-16, alojado en el pautado electrónico de la página de internet del INE, de acuerdo a la inspección del contenido de la página electrónica http://pautas.ife.org.mx/puebla/ndex_cam.html.
Asimismo, los oficios INE/DEPPP/DE/DAI/2345/2016 y INE/DEPPP/DE/DAI/2459/2016 y su documento adjunto exhibido en copia simple, consistente en los oficios de solicitud de transmisión, signado por el representante del PT; así como del reporte del monitoreo y testigos de grabación generados, del veintisiete de mayo al uno de uno de junio, con lo que se acredita la difusión de 240 impactos totales.
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En consecuencia, en virtud de que las probanzas señaladas, al haber sido emitidas por autoridades en desempeño de sus funciones, adquieren el carácter de pruebas documentales públicas, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo previsto en el artículo 462, párrafo 1, de la Ley Electoral, y no fueron controvertidos por las partes señaladas.
Además, cabe precisar que los testigos de grabación fueron proporcionados por la Dirección de Prerrogativas, mediante la Dirección de Verificación y Monitoreo, por tanto generan certeza sobre su existencia y contenido, de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
b) Contenido del promocional
Respecto al contenido del promocional denunciado, con base en las pruebas documentales públicas que se han citado con antelación, específicamente del testigo de grabación proporcionados por la Dirección de Prerrogativas, y dado que éstas no se controvirtieron en cuanto a su alcance y contenido, se tiene por cierto el contenido, a saber:
Promocional RV01578-16
“Ladronde 1”
[Contenido Visual]
IMÁGENES REPRESENTATIVAS |
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Promocional RV01578-16
“Ladronde 1”
Contenido auditivo
AUDIO |
Voz en off: Los oaxaqueños honestos le preguntamos a los candidatos del PRI y del PRD. ¿Ladronde los 27 millones de dólares que Pepe Toño tiene escondidos en un banco de los Estados Unidos? ¿Ladronde las residencias millonarias que Alejandro Murat y su familia compraron, también en Estados Unidos? Que den la cara. Se los vamos a exigir hasta el cansancio y no vamos a parar hasta que respondan. ¿Ladronde? Voz en off: Vota PT
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Evidenciado lo anterior, se tiene certeza de que en el promocional RV01578-16 “Ladronde 1”, en la porción correspondiente, se pueden apreciar las frases e imágenes que le podrán causar agravio al Promovente, particularmente sobre el cuestionamiento “¿Ladronde los 27 millones de dólares que Pepe Toño tiene escondidos en un banco de los Estados Unidos?”, acompañada de la imagen de un presunto estado de cuenta de un banco extranjero.
c) Existencia de notas informativas que relataron sobre la presunta cuenta bancaria que tiene en Promovente en Estados Unidos.
Se acredita la existencia de notas informativas difundas en un medio masivo de comunicación, como lo es internet, en las que se destaca lo relativo la supuesta cuenta bancaria que tiene José Antonio Estefan Garfias en Estados Unidos.
Ello, a partir del contenido del acta circunstanciada de cinco de junio, instrumentada por la Autoridad instructora, en la que se dejó constancia de los resultados arrojados al buscar noticias relacionadas con dicho tópico en Internet, como se advierte a continuación:
“Difunden presunta cuenta bancaria de José Antonio Est…,” alojada en la liga https://oaxaca.quadratin.com.mx/Difunden-presunta-cuenta-bancaria-de-Jose-Antonio-Estefan-Garfias-en-EU/, en el que se lee lo siguiente:
Difunden presunta cuenta bancaria de José Antonio Estefan Garfias en EU
Redacción/Quadratín | Febrero 24 2016 | 14:06
OAXACA, Oax. 24 de febrero de 2016.- Una supuesta cuenta bancaria de José Antonio Estefan Garfias en el extranjero fue difundida este miércoles, en la que se muestra una cantidad superior a los 500 millones de pesos.
El monto en dólares, es de 27,790,000 millones, con depósitos diarios de hasta dos millones de dólares, que equivalen unos 36 millones de pesos mexicanos. El incremento del dólar le favorece al precandidato del PRD, pues su presunta cuenta es en dólares y en un banco en el extranjero, por lo que una eventual devaluación del peso no le afectaría.
Según los documentos la institución bancaria es Broadway Bank, con número de cuenta 7323258, y las fechas de movimientos y saldos van de septiembre a diciembre de 2015.
José Antonio Estefan Garfias ha sido funcionario público gran parte de su vida profesional y en los últimos años se ha desempeñado en el gobierno de Oaxaca como secretario de Vialidad y Transporte, de Finanzas y como coordinador general de Proyectos Estratégicos.
Solamente a través de su cuenta de Twitter respondió sobre este tema, donde aseguró que es información falsa.
En Texas las cuentas millonarias de José Antonio Estefan Garfias, misma que se aloja en la dirección http://www.sdpnoticias.com/nacional/2016/05/07/en-texas-las-cuentas-millonarias-de-jose-antonio-estefan-garfias,
En Texas las cuentas millonarias de José Antonio Estefan Garfias
EDUARDO SOLÓRZANO|
@edwardsol
sáb 07 may 2016 18:06
"Cacique y corrupto" le gritaron a Pepe Toño los burócratas y le pidieron que explicara la fortuna que tiene en Estados Unidos. Para más señas, 25 millones de dolarucos, nada más.
Y si le sumamos lo que tiene ahorrado su operador financiero, Jorge Castillo, pues ya suman casi 50 millones de billetes verdes.
Benjamin Robles Montoya, el candidato perredista a la gubernatura de Oaxaca dio a conocer que Castillo Díaz tiene la cuenta 4837115 en el Broadway Bank de Texas, con más de 24 millones de dólares, y que José Antonio Estefan Garfias, abanderado de la alianza formada por los partidos Acción Nacional (PAN) y de la Revolución Democrática (PRD), posee más de 20 millones de dólares en la misma institución.
Esto evidencia la corrupción que hay en el gobierno oaxaqueño de Gabino Cué, pues Jorge Castillo es su operador financiero.
Estas son las cartas con las que llega José Antonio Estefan Garfias a querer gobernar el corrupto gobierno de Oaxaca. La decisión la tienen los ciudadanos, o cambian por otra opción o siguen solapando los gobiernos corruptos.
Como se advierte, diversos medios de comunicación en sus portales de Internet, dieron cuenta sobre la presunta cuenta bancaria que tiene José Antonio Estefan Garfias en Estados Unidos, concretamente, en el “Broadway Bank de Texas”, como un hecho noticioso.
Incluso, según se desprende de dicha diligencia, al insertan y activar en el buscador “Google” la frase “cheque, Broadway Bank de Texas, José Antonio Estefan Garfias” se desprendieron las siguientes imágenes:
Como se advierte, de la información arrojada sobre el criterio de búsqueda antes referidos, se obtuvo que la imagen del documento que se expone en el promocional denunciado, se encuentra a alojado en el ciberespacio, disponible para cualquier usuario que así lo desee, sin que se pueda advertir la fuente o responsable, ni la fecha en que fue colocada en ese medio electrónico.
En tales condiciones, con la probanza de referencia, se deja constancia de que el cuestionamiento que se aborda en el promocional sobre la presunta cuenta bancaria que tiene el Promovente en el extranjero, fue retomado en su momento por medios de comunicación, y la imagen que evidencia lo que parece ser el estado de cuenta de “Broadway Bank”, a nombre de José Antonio Estefan Garfias se encuentra alojado en el ciberespacio y disponible para cualquier usuario.
Se afirma lo anterior, en el entendido que la prueba señalada, al haber sido emitida por autoridades en desempeño de sus funciones, adquiere el carácter de prueba documentales pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo previsto en el artículo 462, párrafo 1, de la Ley Electoral.
d) Hashtag[2] #Ladronde.
Ahora bien, en dentro del desarrollo del promocional se puede observar la inclusión del hashtag: “#Ladronde” en diversos momentos y, según se advierte del acta circunstanciada antes mencionada, al activar la búsqueda de esa etiqueta en Internet se obtuvo que la misma es utilizada por diversos usuarios en la red social conocida como “Twitter”, con la finalidad de identificar posturas y críticas sobre la política y gobierno mexicano en general, como queda de manifiesto con las imágenes que a continuación se insertan:
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También, de los resultados arrojados se puedo corroborar en diversos usuarios o perfiles de la citada red social, la publicación de noticias relacionadas con la supuesta cuenta millonaria que se le atribuye al Prmovente en Estado Unidos, como se advierte a continuación:
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Como se evidencia, la etiqueta #Ladronde es utilizada por diveros usuarios de la red social “Twitter” como un simbolo de critica e identificación para compartir puntos de vista con otros usuarios sobre determinadas conductas de gobernantes y actores políticos sobre aspectos que salen a la luz publica, corrupcion, mal uso de los recursos publicto, etcetera.
No se trata de una frase o etiqueta propia de algun perfil, ni viculada directamente a un partido politico o candidato, sino de un topico que abandera criticas hacia detrminadas situaciones en las se ven involucrados diversos personajes publicos.
Visto lo anterior, una vez analizadas y valoradas las pruebas que obran en el expediente, corresponde a este autoridad jurisdiccional determinar si se actualizan las pretensiones del Promovente en torno a los hechos acreditados.
3. Análisis del marco constitucional, convencional, jurisprudencial y conceptual sobre el ejercicio del voto activo y pasivo como derecho humano, en relación a la calumnia.
Esta Sala Especializada considera indispensable justificar los fundamentos y razones que destacan y nos motivan a realizar una nueva reflexión sobre el tema de calumnia, en cuanto a estudiar el por qué se inserta en la materia electoral.
Esta nueva reflexión en torno a la metodología de estudio, obedece a que como operadores jurídicos debemos, en forma constante, dar cuenta de un principio rector de la función: La objetividad, entendida como la comprensión plena de los aspectos normativos, definidos por los valores básicos de una sociedad, con el propósito de darle la fuerza requerida a las decisiones jurisdiccionales; precisamente porque éstas son reflejo de los principios democráticos que permean en un momento determinado.
De ahí que la estabilidad del precedente de un órgano jurisdiccional, en específico, de esta Sala Especializada, radica en que sea una respuesta lo más clara y exacta de las necesidades cambiantes de la sociedad.
El juez Aharon Barak dijo: “Un esquema normativo que no permita el desarrollo llegará a convertirse finalmente en inútil. La estabilidad, la seguridad, la consistencia y la permanencia no pueden ser garantizadas sin tener previsto el cambio. La ley, como el águila en el cielo, solo es estable cuando se mueve.”[3]
Esta Sala Especializada hace una interpretación constante del orden normativo a fin de reforzar los casos que se someten a esta jurisdicción, por ello, día con día se dotan de contenido los derechos fundamentales de las personas; así, la dinámica social cotidiana se ve afectada por las decisiones.
Ante ello, es necesario ser sensibles a la realidad porque los criterios que se emiten, como operadores jurídicos, al impactar sobre la ciudadanía no pueden estar ajenos.
Sin duda, este proceso electoral ha generado un sinnúmero de procedimientos; han tenido como tema central atribuciones de calumnia; situación fáctica que obliga a esta Sala Especializada a replantear su análisis justo de esta dinámica electoral que se gestó, y así dotar de contenido actual los derechos fundamentales y prerrogativas a debate en el asunto.
La orientación para darle respuesta objetiva al tema jurisdiccional planteado se aprecia, y diversos criterios de la Suprema Corte; entre ellos, el que a continuación se transcribe, ilustra sobre el proceder de esta Sala:
“DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO. La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son "instrumentos permanentes" a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o "instrumentos vivos" de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica”.[4]
Con esta justificación previa sobre la metodología de estudio que se realizará, debemos plantear la premisa adecuada a partir de la cual se establecerá el marco aplicable.
Podemos decir, en general, que la calumnia en materia electoral, es un límite a la libertad de autodefinición de contenidos que gozan los partidos políticos, como ejercicio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión que, de configurarse, trae como consecuencia que se actualice un ilícito, una conducta infractora.
Si esto es así, debemos analizar por qué tenemos en nuestro orden constitucional y legal este diseño; es decir, cuál es la razón de ser de esta limitación.
Con este propósito, es necesario retomar preceptos de la constitución federal conducentes a esta metodología de estudio.
Conforme al paradigma establecido por el artículo 1º de la Constitución Federal, las normas sobre derechos humanos se deben interpretar “…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”.
En este sentido, esta Sala Especializada, frente al ejercicio de derechos fundamentales, tiene el deber de interpretar las normas con un criterio progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de la sociedad.
De esta forma, en el particular, se lleva a cabo una interpretación armónica de las normas constitucionales y convencionales con el objeto de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esta concepción sobre la dinámica y la visión del ejercicio pleno de los derechos humanos nos lleva a ocuparnos de uno de los fundamentales en la materia político-electoral; el derecho humano a votar y ser electo o electa.
El artículo 35 de la constitución federal dispone:
“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[…]”
Así, el voto activo y pasivo implica una posesión del ser humano; cuyo ejercicio pleno configura el fundamento básico sobre el que se asienta la participación ciudadana, para la construcción de una sociedad democrática.
Este derecho humano permite el ejercicio de la soberanía, mediante la renovación de las autoridades políticas; brinda a los ciudadanos la oportunidad de llamar la atención sobre sus necesidades e intereses generales, y demandar acciones para satisfacerlas; entre otros.
Para el pleno ejercicio de este derecho humano, en términos de los artículos 35 y 41 de la constitución federal, el voto debe ser:
Universal. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho a elegir y ser electo o electa.
Secreto. Es el que se emite sin que se pueda relacionar con su autor o autora, porque existe la intención que nadie pueda saber cómo votó determinado elector. Impide que el ciudadano o ciudadana sea presionado para asignar su voto.
Directo. Cada ciudadano o ciudadana vota sin intermediarios.
Libre. El acto de la emisión del voto debe ser ejercido sin coerción y sin presión ilícita.
La significación del voto libre radica en que éste sea razonado y responsable, aquel que resulta del ejercicio en el que el ciudadano decide, con base en una evaluación informada sobre los problemas colectivos y con plena conciencia de la forma en que el ejercicio de este derecho influye en la toma de decisiones políticas.
Emitir un voto razonado y responsable comprende:
Informarse: Conocer las propuestas de los partidos políticos y sus candidatos. Esta información puede obtenerse a través de diversas fuentes, tales como: medios de comunicación (radio, televisión, prensa, Internet); acudir directamente a las oficinas de los partidos políticos; asistir a eventos públicos, o intercambiar opiniones con otras personas.
Analizar: Valorar si las propuestas de los partidos y candidatos atienden de manera efectiva los problemas y coinciden con cierta ideología, intereses y necesidades, tanto individuales como para el bienestar de la comunidad.
Intercambiar ideas. Discutir ideas con otros miembros de la comunidad, de manera respetuosa, racional y tolerante. Una vez hecho esto, es posible comparar las distintas propuestas y valorar la que mejor convenga como individuos y como comunidad.
Decidir: Definir la posición ante las diversas alternativas.
Votar: Acudir a la casilla el día de la elección, marcar la boleta en el recuadro de la opción elegida y depositarla en la urna; acto que, como vimos, deber darse como resultado de un proceso informado, razonado y responsable.
Ahora bien, desde la perspectiva de esta Sala Especializada, el ejercicio del voto constituye el acto cúspide o culminante en el desarrollo de todos los procesos electorales; esto es así, porque precisamente en ese momento es cuando el ciudadano manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos, en los distintos órdenes y niveles de gobierno.
En este sentido, cobran especial relevancia los derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión, individual y social, y a la información, reconocidos en el artículo 6º de la Constitución.
La dimensión individual, se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas. Aplicada a los fines de los partidos políticos en una sociedad democrática, se materializa a través de la autodeterminación del contenido de su propaganda.
La dimensión social del derecho a la libertad de expresión significa buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, vertiente en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.
Con la precisión que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente, en forma simultánea, para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión.
En específico, respecto a la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos razona que ésta implica, el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.
Por tanto, la dimensión individual, comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
Es por ello, que para nuestro Tribunal Regional de Derechos Humanos, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión es, por un lado, que nadie sea impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; por otro lado, implica, sobre todo, el ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[5]
Es en esta dimensión social, en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos, de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.
De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo dos, de la constitución federal, “[…] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [...]”
Como vemos, aquí radica la esencia de la participación de los partidos políticos y el papel relevante que tienen en la participación política de la sociedad; en donde fomentar el pleno ejercicio del sufragio, en forma social y libre, se impone como una de sus máximas obligaciones.
Por ello, se justifica la observancia plena de la libertad de expresión en su vertiente social.
En ese orden y para cumplir con este trascendental cometido, el propio artículo 41, Base III, dispone:
“…los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.”
Este acceso a los tiempos del Estado, entre otros medios, se da a través de promocionales en radio y televisión, cuya finalidad es que los partidos políticos comuniquen a la ciudadanía su ideología política, propuestas de gobierno y en general la plataforma política y electoral, así como las candidaturas que emanan de sus filas.
Al respecto, el empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; empero, por el propósito para el que están creados, y al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr la celebración de elecciones auténticas.
En tal sentido, los partidos políticos son responsables de la calidad y contenido de los debates, los cuales de forma alguna pueden atender a intereses personales, en el entendido que los comicios electorales, más allá de ser competencias, están permeados del intercambio de opiniones y puntos de vista los cuales trascienden más allá del resultado electoral, al producir temas de interés general que importan para la toma de decisiones.
Lo que comunican los partidos políticos trasciende a la sociedad y genera un impacto, ya sea positivo o negativo, respecto de las afirmaciones que realizan, por lo que deben atender a un grado de prudencia, mesura, consciencia y responsabilidad en el discurso, dada la importancia de la información que dan a conocer a la ciudadanía; puesto que de ello depende, en gran medida, el ejercicio del derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos.
Por ello, el propio legislador estableció en el artículo 41 constitucional un límite a la libertad de autodeterminación de la propaganda electoral que difunden los partidos políticos: la calumnia.
Este límite se conceptualiza en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley de Partidos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda política o electoral, que calumnie a las personas.
Bajo este panorama, podemos decir que la prohibición del tipo administrativo de calumnia, en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que se impute, mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o constitutivos de un delito.
Sobre este tema, en su diccionario, la Real Academia Española define al vocablo imputación como “Acción y efecto de imputar.” Dicho verbo significa: “Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable.”
Respecto a la voz hecho, el mismo diccionario la conceptualiza como: “…Acción u obra. (…) Cosa que sucede. (…) Asunto o materia de que se trata.”
Desde el punto de vista jurídico, un hecho, en sentido estricto, es: “…Una manifestación de voluntad que genera efectos de derecho independientemente de la intención del autor de la voluntad para que esos efectos se produzcan, o un hecho de la naturaleza al que la ley vincula efectos jurídicos...”[6]
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, como lo establece el artículo 7º del Código Penal Federal.
En el caso de la falsedad, Eduardo J. Couture la define como: “Engaño, inexactitud, error; adulteración deliberada o no, de la verdad.”[7]
Estas definiciones permiten a esta Sala Especializada conceptualizar la calumnia, en materia electoral, como la atribución a alguien de una acción o manifestación basada en datos inexactos o inciertos.
Por eso, las imputaciones “falsas”, inexactas o que contengan información que se preste a la confusión o falta de certeza están vedadas, pues ello, demerita los procesos democráticos, no abonan al debate y, por supuesto, tampoco a un voto informado.
En las relatadas consideraciones, para el análisis de la eventual actualización del ilícito de calumnia en la propaganda de los partidos políticos, es necesario, analizar sus obligaciones constitucionales, es decir, su responsabilidad de cara al pleno ejercicio libre del sufragio; en específico y de la mayor trascendencia, el cumplimiento de su obligación de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre, esto es, debidamente informado.
Es oportuno destacar que la protección de la honra, reputación, imagen, de las personas, es un elemento a considerar, y, por supuesto, salvaguardar; pero acorde a esta metodología de estudio, se debe dar la magnitud que en una sociedad democrática tiene el voto informado.
Ahora bien, el análisis y eventual decisión de esta Sala Especializada, trasciende al caso que se resuelve, en cuanto a fijar la forma en que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de autodeterminación, definen los contenidos de su propaganda en radio y televisión.
Esto es, la determinación correspondiente refleja, frente al escrutinio ciudadano, la postura que tiene este órgano jurisdiccional de cara a los asuntos en los que estén involucrados derechos fundamentales; como en el caso, la necesidad de poner en perspectiva que el ejercicio, en plenitud del voto, implica que se despliegue de manera informada para obtener “…un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir, la función que les corresponde en un régimen democrático…”, tal y como lo orienta la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis de rubro y texto siguiente:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.” [8]
Bajo este panorama, cuando la norma dice que calumnia es la imputación de hechos y delitos falsos, justo hace énfasis en esta cualidad; es decir, evitar que en sus propaganda los partidos políticos ofrezcan información inexacta o incierta, en detrimento de uno de los principales fines que tienen: “…promover la participación de la sociedad en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…”
De ahí que la definición del artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, encuentra congruencia con la interpretación armónica y sistemática de los artículos 6º; 35 y 41 de la constitución federal, en cuanto al llamado que se hace a los partidos políticos a difundir, en su propaganda, información apegada a la realidad, con el fin de potenciar y tutelar el desarrollo y pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electo o electa.
En esta lógica, si en el marco de la crítica fuerte, vigorosa, vehemente, que por cierto esa es válida y necesaria, ingresar referencias o alusiones sobre actos, hechos, delitos; es decir, conductas probablemente reprochables de las personas que involucren en su propaganda; en concreto, en los spots de radio y televisión, su obligación de frente a los artículos 1º, 6º, 35 y 41, de la constitución federal, en relación con el 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, es que dicha información esté acompañada de elementos, datos, referencias que tengan un grado de certeza o exactitud, que abonen, enriquezcan, potencien el pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electa o electo; puesto que de lo contrario, si el contenido es falso, se corre el riesgo que el voto se emita sin certeza y con desinformación.
En contraste, ante la eventualidad que nada aporte a la construcción de un voto informado, es que cobra justificación objetiva y congruencia la actualización del ilícito de calumnia.
4. Caso concreto
En base a lo antes expuesto, corresponde realizar el estudio de la queja presentada y determinar en su caso, se actualización alguna infracción a la materia electoral por la difusión del promocional denominado “Ladronde 1” identificado con el folio RV01578-16, para ser trasmitido televisión como parte de las prerrogativas del PT.
En el caso particular, el Promovente señala que la finalidad del promocional es calumniarlo por señalarlo como un candidato ladrón, y sugerir que esconde y obtiene recursos económicos a través de actos ilícitos sin que para ello se cuente y ofrezcan pruebas suficientes para sustentarlo, ello a partir de la inclusión de la frase “Ladronde los 27 millones de dólares que Pepe Toño tiene escondidos en un banco de los Estados Unidos” al tiempo que se expone una imagen de lo que parece ser une estado de cuenta del banco “Broadway Bank” a nombre de José Antonio Estefan Garfias, como se aprecia a continuación:
“Ladronde los 27 millones de dólares que Pepe Toño tiene escondidos en un banco de los Estados Unidos”
Esta Sala Especializada concluye que en el asunto de mérito, no se actualiza la infracción de calumnia en detrimento de José Antonio Estefan Garfias.
Se arriba a esa conclusión, en el entendido que el promocional no incluye elementos que le deparen un perjuicio al Promovente, dado que, si la calumnia se entiende como la imputación de hechos o delitos falsos, con los elementos presentes en el promocional denunciado, esta autoridad no advierte algún señalamiento o imputación al respecto.
Si bien la utilización de la palabra “Ladronde” podría entenderse como un cuestionamiento que implica un calificativo negativo en donde una de las posibles interpretaciones podría versar sobre alguien que hurta o roba, lo cierto es que en el promocional no se señala de forma expresa que a raíz de haber robado a un determinado sujeto o administración pública es que el Promovente tiene esa cantidad de dinero en un banco extranjero, es decir, no se le acusa de haber cometido un delito del que haya obtenido ese beneficio o patrimonio, sino que tiene la finalidad de cuestionar y solicitar una explicación del origen y licitud de una cuenta bancaria que presuntamente está a su nombre.
Además, el propio Promovente no niega la existencia de lo que se exponen en el promocional, es decir, tener una cuenta en el extranjero con la cantidad que se señala, ni controvierte la existencia y autenticidad las notas periodística que dan cuenta de ello, pues únicamente refiere que al PT no le consta ni prueba tal situación, por lo que tampoco se puede considerar un hecho falso.
A juicio de esta autoridad jurisdiccional, las frases e imagen alegadas, en sí mismos, no constituyen la imputación de hechos o delitos falsos en contra de José Antonio Estefan Garfias, pueden entenderse como una crítica y cuestionamiento severo, duro y enfático que pone en duda la fuente o la forma en la que el denunciado supuestamente se hizo de una cierta cantidad de dinero, hecho que incluso trascendió a diversos medios de comunicación, y que válidamente al estar inmerso en el dominio público puede ser retomado como parte de la confrontación y debate propio y natural de una campaña electoral.
Se tratan pues, de expresiones enmarcadas dentro del ejercicio de la libertad de expresión, en tanto constituyen opiniones críticas sobre un aspecto que no solo las Partes involucradas consideraron de relevancia para exponer en su propaganda, pues también medios de comunicación retomaron ese hecho noticioso para difundirlo en sus espacios electrónicos, es información relativa al patrimonio de un candidato, que por sus actividades y cargo de elección popular al que pretendía acceder, el escrutinio sobre su persona se torna más intenso y riguroso en el contexto de una campaña electoral.
Además, el Promovente con antelación ocupó diversos cargos tanto en la administración pública local en Oaxaca, como en la federal, también se desempeñó como Diputado Federal en la LVII y LXIII Legislaturas del Congreso de la Unión, por lo que el debate sobre el origen y la forma en que constituyó su patrimonio se vuelve un tema de interés público y tiene cabida en la confrontación que realicen los candidatos y partidos políticos a través de su propaganda de campaña.
Por lo que, al tratarse de un candidato que en el pasado se desempeñó en distintos rubros de la administración pública y que se le vincula con una cuenta millonaria en el extranjero, es inconcuso que los demás contendientes le cuestionen y llamen a la rendición de cuentas de forma enérgica, y las opiniones que viertan en torno a ello se vuelvan incisivas, lo cual no está vedado por la libertad por la libertad de expresión dado que el hecho generador de la misma fue ventilado de manera pública.
En efecto, se ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos de interés general, y a candidatos a cargos de elección popular, se intensifican en torno a un proceso electoral y gozan de un menor grado de protección.
Tales personas, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[9]
La existencia de un debate en relación con los perfiles de quienes aspiran a cubrir un cargo público, no sólo es un tema de evidente interés público, sino que además, es una condición indispensable para que en una sociedad democrática, abierta y plural, accedan al cargo correspondiente las personas más calificadas, situación que justifica la injerencia en la vida privada de quienes de forma voluntaria se sometieron a la evaluación respectiva.[10]
En ese contexto, obra en autos el acta circunstanciada levantada por parte de la Autoridad instructora, a efecto de verificar la publicidad de algunas de las imágenes incorporadas en el promocional, es decir, que en su momento se haya tratado de hechos con trascendencia informativa.
De esa manera, de acuerdo al contenido de dicha acta circunstanciada, esta autoridad colige válidamente que algunas de las imágenes insertas en el promocional, son similares a aquellas que se han establecido como del dominio público con difusión masiva, a partir de su existencia y difusión a través de un medio masivo de comunicación como lo es internet, particularmente, la imagen que exhibe el estado de cuenta en un banco extranjero y la cantidad de dinero que señala.
En adición, otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de simples opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos[11].
En este tenor, si el promocional ventila un asunto público como es el patrimonio de un candidato, a través de poner en duda o desconfiar del origen o licitud de una cuenta bancaria, debe considerarse como un posicionamiento o juicio propio del emisor del mensaje que, por su naturaleza subjetiva, no puede calificarse como una imputación de alguna conducta delictiva.
Finalmente, por lo que hace a la inclusión del hashtag #Ladronde, tal y como se apreció en el apartado de “acreditación de los hechos”, se trata de una etiqueta utilizada por usuarios de diversas redes sociales, como es el caso de “Twitter”, cuyo tópico abandero e identifica a diversas opiniones, criticas, señalamientos, reflexiones a partir de la información que sale a luz pública a través de noticias u otros medios de comunicación sobre diversas situaciones en las que se ven inmiscuidas personalidades públicas, como en el caso la cuenta bancaria del Promovente.
Es una etiqueta genérica que no pertenece a algún usuario en particular, ni vincula directamente a un partido político, candidato o servidor público, solo tiene la función de enmarcar dentro de una red social una tendencia entre los usuarios sobre un cuestionamiento, como lo es el llamado a la rendición de cuentas a servidores públicos y quienes pretense serlo a través de una elección. Hecho que resulta aceptable dentro de una sociedad democrática, y en modo alguno, tal actividad es contrario a la ley.
Por lo antes expuesto, del análisis integral a los elementos que convergen en los promocionales de referencia, esta Sala Especializada arriba a la conclusión de que su difusión y contenido se encuentran amparados dentro de los parámetros permitidos por libertad de expresión, sin que advierta alguna expresión que pudiese calumniar a José Antonio Estefan Garfias por parte del PT y Ángel Benjamín Robles Montoya.
En consecuencia, no se actualiza la infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 247, párrafos 1 y 2, y 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), de la Ley Electoral, y 25, párrafo 1, incisos a), o) y u), de la Ley de Partidos; por la supuesta difusión de propaganda calumniosa, que alega el Promovente.
En razón de lo anterior se:
RESUELVE:
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones a la normativa electoral imputadas al Partido del Trabajo y a su entonces candidato a Gobernador en el estado de Oaxaca Ángel Benjamín Robles Montoya, en los términos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
| MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
[1] Los criterios jurisprudenciales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de internet www.te.gob.mx.
[2] Una etiqueta o hashtag (del inglés hash, almohadilla o numeral y tag, etiqueta) es una cadena de caracteres formada por una o varias palabras concatenadas y precedidas por una almohadilla o numeral (#). Es, por lo tanto, una etiqueta de metadatos precedida de un carácter especial con el fin de que tanto el sistema como el usuario la identifiquen de forma rápida.
Se usa en servicios web tales como Twitter, Telegram, FriendFeed, Facebook, Google+, Instagram, Weibo o en mensajería basada en protocolos IRC para señalar un tema sobre el que gira cierta conversación.
Consultable en la liga electrónica https://es.wikipedia.org/wiki/Hashtag
[3] Fragmento del discurso pronunciado durante el acto de entrega del Premio Internacional Justicia en el mundo, celebrado en Madrid, España, el 14 de mayo de 1999.
[4] Tesis: 1a. CDV/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Materia(s): Constitucional, Página: 714 Registro: 2007981.
[5] La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119.
[6] Gutiérrez y González, Ernesto, citado por Contreras López, Raquel S., Estructura del acto jurídico, disponible en línea: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3834/7.pdf
[7] Couture, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, 2ª. ed., Argentina: Euros Editores, p. 340.
[8] Tesis: 1a. CCXV/2009, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Instancia: Primera Sala, Materia(s): Constitucional, Página: 287, Registro: 165760.
[9] Tesis: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Época: Décima Época Registro: 2006172 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806. Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[10] Tesis: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Época: Décima Época Registro: 2004021 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.
[11] SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.